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A. 474/15
Aclaración de votoAuto A. 474/157 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 474 15Referencia: Auto 474 de 2015. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014.Expediente: T-4.414.413.Acción de tutela instaurada por Julio Orlando Pinzón Serrano y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y otros.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en providencia del 7 de octubre de 2015, mediante la cual se denegó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-820 de 2014.En primer lugar, quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el Auto 474 de 2015, toda vez que la nulidad de un fallo proferido por la Corte Constitucional tiene carácter excepcional, y, por ende, ésta sólo será procedente cuando se configure alguna de las causales previamente desarrolladas por la jurisprudencia. En el caso analizado, la solicitante no probó la ocurrencia de alguna de las causales desarrolladas por la jurisprudencia para la procedencia de la nulidad ni la vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas.No obstante, considero que la Sentencia T-820 de 2014 no analizó con claridad la configuración de las tres causales de terminación del contrato alegadas por la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a saber, i) la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ii) la falta de pago del IVA, y iii) el incumplimiento de la forma de pago. Un análisis sobre el particular era fundamental, toda vez que la solicitante argumentó que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el proceso debió tramitarse en dos instancias, por cuanto se alegaron causales distintas a la mora en el pago del arrendamiento.Mediante Auto 474 de 2015, la mayoría de la Sala Plena reiteró que el proceso de restitución de inmueble arrendado en el caso analizado debió efectuarse en una única instancia, y por lo tanto, denegó las pretensiones de la solicitud de nulidad por improcedentes. La Corporación explícito que las tres causales alegadas por la solicitante se encontraban directamente relacionadas con la mora en el pago del canon de arrendamiento, y que por lo tanto, constituían una única causal.Si bien comparto la apreciación de la mayoría de la Sala Plena en cuanto a que no procedía la nulidad por cuanto ese debate correspondió a la sede de revisión en la sentencia, considero que este análisis debió incluirse de forma explícita en la Sentencia T-820 de 2014 para efectos de asegurar los principios de seguridad jurídica y motivación de las providencias judiciales, y a su vez, garantizar el acceso material de los ciudadanos a la administración de justicia. En efecto, en Sentencia C-279 de 2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre la importancia de que la autoridad competente resuelva los asuntos que le son planteados, de fondo y oportunamente. Al respecto, indicó la Corte:"La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna ".En consecuencia, pese a que comparto la decisión adoptada, resalto que el análisis de los planteamientos expuestos por la solicitante y su correspondiente resolución, debieron ser explícitos en la Sentencia T-820 de 2014, para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en sede de tutela.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la providencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El Colegio Militar Simón Bolívar tiene calendario A, es decir, su año lectivo termina cada 10 de diciembre de cada anuelidad. Ver el listado de edades y alumnos del año 2014 del Colegio Militar Simón Bolívar, folio 39, cuaderno de tutela. “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros. Auto 164 de 2005. Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Auto 063 de 2004. Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem."En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma."La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991." Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002. Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). Cfr. Autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256

01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008

93. Auto 217 de 2006. Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005. Auto A-244 de 2012. Auto A-105 de 2008 Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008. A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004. A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal. A-217 de 2007. A-022 de 1999. A-031A de 2002, A-082 de 2000”. A-031A de 2002. Auto A-217

06. Auto A-060

06. Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131 04 y A-052

06. Auto 045 de 2014. Ver Auto 059 del 2012. Auto 031A de 2002. Ver presupuestos materiales en el numeral 3.3.2. de la parte considerativa. Mora en el pago del reajuste del canon del contrato de arrendamiento y mora en el pago del impuesto de valor agregado sobre el reajuste contractual. Autos 162 03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª 03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256 01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también los autos 232 01, 053 01, 082 00, 050 00, 074 99, 013 99, 026ª 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008

93. Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131 04 y A-052

06. Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131 04 y A-052 06.